El “Caso Noble” llegó a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en junio del 2005 y obedeció a una decisión
de la Cámara de Casación del 17 de junio de ese año, cundo ese tribunal
de alzada le hizo lugar a un pedido de los abogados de los hijos
de la directora del diario (Jorge Anzorreguy, Roxana Piña y Alejandro
Carrió) para que la diferencia en torno a los análisis de sangre
los defina el Alto Tribunal.
En un trámite formal, la Corte le pidió opinión al Procurador General
sobre la controversia planteada.
El 21 de marzo de 2006, Righi emitió su dictamen. Primero hizo una
reseña del caso:
“Mediante el auto
de fs. 2849/65 del principal (al que me referiré en lo sucesivo),
el juez a cargo de la instrucción ordenó que se practicara sobre
las personas de Marcela y Felipe Noble Herrera una extracción compulsiva
de una muestra de sangre a los fines de la realización posterior
de una peritación genética. Esta resolución fue apelada tanto por
los afectados (fs. 2935/38) como por su madre adoptiva (fs. 2926/27).
Posteriormente, cuando ya se hallaba interviniendo un nuevo juez
por haber sido recusado con éxito el anterior, los interesados efectuaron
las presentaciones que lucen a fs. 3242/3285. En ellas mantuvieron
su oposición a la realización de la medida en los términos en que
había sido ordenada, expresaron los fundamentos de esa tesitura
y ofrecieron someterse voluntariamente a la extracción de sangre
bajo las condiciones que explicitaron. Paralelamente, se presentaron
en el incidente de apelación y desistieron el recurso por considerar
que la cuestión había devenido abstracta al haber expresado en el
principal su conformidad para la realización de la medida, si bien
con los condicionamientos del caso (fs. 3233). Por su parte, y en
atención a lo manifestado precedentemente, también fue desistido
el recurso de apelación interpuesto oportunamente por su madre adoptiva
(fs. 3232 y ratificación de fs. 3307)”.
Luego, Righi recordó que:
“La Cámara Federal
de Apelaciones de San Martín, por mayoría, tuvo por desistidos ambos
recursos (fs. 3303/6 y 3313/14). En sus disidencias parciales, el
doctor Mansur advirtió que el desistimiento dejaría firme la resolución
de fs. 2849/65, no obstante lo cual se mantenía, al mismo tiempo,
la oposición a que la medida fuera realizada en los términos en
que había sido ordenada en ese auto. Por ello, propició que, previo
a resolver, se citara a los impugnantes para que dentro del tercer
día manifestaran expresamente “si acceden a realizar voluntariamente
el examen de histocompatibilidad conforme surge de la resolución
dictada a fs. 2849/2865...”. Este criterio no fue compartido por
los dos magistrados restantes que integraron la mayoría.
Casi un año después, sin que hubiera sido cumplida, el nuevo juez
de la causa dejó sin efecto la diligencia ordenada en el auto de
fs. 2849/65 en cuestión, dictado por su antecesor, y ordenó practicar
el examen genético en las condiciones solicitadas por los afectados
(fs. 3573, punto IV).
Apelada esta resolución por la querella (fs. 3591), la Cámara de
San Martín tomó nuevamente intervención en el caso y decidió –en
lo que aquí interesa– revocar la decisión del juez a quo, y ordenar
que la extracción de sangre y la peritación genética fueran practicadas
en términos similares a los dispuestos, en su momento, en el auto
de fs. 2849/65, esto es, con o sin el consentimiento de los afectados,
en relación con las familias de los querellantes y ante el Banco
Nacional de Datos Genéticos (fs. 3782/3838).”
Luego, Righi apuntó:
“Frente a esta decisión,
los afectados interpusieron un recurso de casación que fue declarado
mal concedido por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal.
En sustento de su decisión, los magistrados sostuvieron, en esencia,
que los interesados ‘...renunciaron a sus derechos voluntariamente
y más allá de que afirman haberlo hecho condicionadamente, tal condicionamiento
no fue receptado oportunamente por el a quo, en este sentido, cabe
destacar que sólo se lo tuvo por desistido, sin decir nada –en los
votos de los vocales Prack y Rudi– sobre tales condiciones y en
una disidencia –Dr. Mansur– se les advierte a los recurrentes –con
una cita de Clariá Olmedo– que el efecto del desistimiento es la
firmeza de la sentencia o resolución impugnada, es decir de lo resuelto
a fs. 2849/2865’. Y concluyeron que ‘de lo expuesto es posible afirmar
que los recurrentes intentan reeditar planteos que ya fueran resueltos
y que, en razón de los principios de preclusión y progresividad,
no pueden ser tratados nuevamente” (fs. 136 del incidente).
Contra este pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario
federal, que fue concedido a fs. 176/177 del incidente.”
En otro tramo, el Procurador señaló:
“Si
bien es cierto que la apelación extraordinaria (artículo 14 de la
ley 48) es improcedente cuando se pretende revisar decisiones de
los tribunales de la causa en materia de admisibilidad de recursos,
V.E. ha hecho excepción a ese principio y la ha admitido, en salvaguarda
de las garantías del debido proceso y defensa en juicio, cuando
concurren supuestos de arbitrariedad (Fallos: 321:2243 y 322:2080,
entre otros) y la resolución impugnada resulta, por sus efectos,
equiparable a sentencia definitiva (doctrina de Fallos: 313:1113;
318:2481 y 2518; y 319:3370).
A mi modo de ver, esta situación excepcional es la que se ha configurado
en el caso, pues advierto que el a quo prescindió de las constancias
del expediente al resolver como lo hizo. En efecto, ya de la reseña
anterior se desprende que la apelación desistida –que invoca el
tribunal como fundamento– se hallaba encaminada a cuestionar un
auto que fue dejado sin efecto posteriormente por el nuevo juez
que asumió la dirección del proceso. En contra de lo que sostiene
el a quo, no se trató entonces de un intento de reeditar una vía
recursiva en su momento desistida, sino de la apertura de una nueva
respecto de una resolución distinta, como es la de fs. 3782/3838,
dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín a partir
de una impugnación de la querella, que hizo renacer el agravio de
la parte ahora recurrente, al revocar la de fs. 3573 en cuanto había
recogido sus reclamos.
El déficit señalado, de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad
desarrollada por el Tribunal, priva al pronunciamiento de fundamentos
suficientes que lo sustenten y lo descalifica como acto jurisdiccional
válido (Fallos: 322:3084; 323:3909 y 324:3524, entre otros).”
Por último, Righi dictaminó:
“A mérito de lo expresado, opino que corresponde hacer lugar
al recurso y dejar sin efecto la resolución apelada para que, por
intermedio de quien corresponda, se dicte otra con arreglo a derecho.”
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